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Indice del artículo
Acuerdo sobre la aprobación de una ley que regule el estatuto del trabajador autónomo
Ambito subjetivo
Introducción
Derechos Colectivos
Proteccion Social
Fomento y Promoción del Trabajo Autónomo
Todas las páginas

INTRODUCCIÓN

Es objetivo fundamental del Gobierno y las organizaciones firmantes de este
acuerdo alcanzar unos mayores niveles de desarrollo económico y fomentar y
promover el bienestar social y la cohesión territorial. En este marco, la política
laboral y social constituye un pilar básico cuyo desarrollo debe ser abordado a
través del diálogo social.


Pero la política social y laboral quedaría incompleta si únicamente se
circunscribiera al trabajo por cuenta ajena. Más de tres millones de personas
que ejercen actividades económicas por cuenta propia (la inmensa mayoría de
ellos sin trabajadores asalariados a su cargo) merecen también un impulso
adecuado desde las políticas públicas en diversos ámbitos y una regulación
sustantiva de su actividad.


Hasta ahora el trabajo autónomo se configuraba dentro de un marco de
relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias
normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el ordenamiento
jurídico. No ha existido nunca ni en nuestro ordenamiento ni en el derecho
comparado una norma específica dedicada al trabajo autónomo o por cuenta
propia.


Y, si bien es cierto que los autónomos son empresarios, en cuanto asumen con
sus propios medios económicos una actividad económica y la dirigen y
organizan con independencia, asumiendo el riesgo de la misma, no es menos
cierto que también son trabajadores, en tanto que aportan su personal trabajo,
y que demandan un nivel de protección que tienda a converger con el de los
asalariados o trabajadores por cuenta ajena.


El trabajo autónomo abarca en la actualidad un conjunto de relaciones muy
complejas y heterogéneas, más incluso que el trabajo por cuenta ajena. Las
diferencias existentes entre el titular de un establecimiento comercial abierto al
público, el agricultor, el administrador que posee el control de una sociedad
mercantil que es una mediana empresa, el transportista que ejecuta su tarea
para un solo cargador o el profesional que presta servicios informáticos y que
desarrolla la mayor parte de su actividad en su domicilio, son expresión de
realidades diversas y complejas que precisan de una regulación que
proporcione un mínimo de homogeneidad respecto de determinados asuntos
fundamentales como los derechos y obligaciones, el nivel de protección social
o las medidas de fomento.


En este contexto el Gobierno y las organizaciones representativas de los
autónomos creen necesaria la aprobación de una Ley sobre el Estatuto del
Trabajo Autónomo.


Un Estatuto que, como aprobó el Parlamento por medio de una enmienda a los
Presupuestos Generales del Estado para 2006, presentada por la casi totalidad
de los grupos parlamentarios del Senado, “defina el trabajo autónomo y se
contemplen los derechos y obligaciones de los trabajadores autónomos, su
nivel de protección social, las relaciones laborales y la política de fomento del
empleo autónomo, así como la figura del trabajador autónomo dependiente”.
El Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, abrió a
mediados del año 2004 un proceso de diálogo con diversas organizaciones de
autónomos con el objeto de elaborar el Estatuto del Trabajo Autónomo, dando
con ello cumplimiento a su programa de gobierno que recogía este compromiso
y como respuesta a la demanda más importante de estas organizaciones.


El primer acuerdo en este proceso fue la creación de una mesa de diálogo
entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y tres organizaciones de
autónomos, la “Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos” (UPTA), la
“Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos” (ATA) y la
“Federación Española de Autónomos” (CEAT).


Dicha mesa de diálogo acordó solicitar un informe a una Comisión de Expertos
de reconocido nivel académico conocedor de materias socio laborales y
económicas, formado por los profesores D. Jesús Cruz Villalón, D. Salvador del
Rey Guanter, D. Juan Antonio Maroto Acín, Dª Carmen Sáez Lara y D.
Fernando Valdés Dal-Re (Coordinador de la Comisión).


Dicho informe ha servido como base para la posterior elaboración del borrador
de Anteproyecto de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo que es objeto del
presente Acuerdo.


Para la elaboración de este Anteproyecto, se ha contado con la opinión de las
organizaciones de autónomos, pero también con las propuestas realizadas en
el seno de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las organizaciones empresariales y sindicales.
En definitiva, el Gobierno y las organizaciones de trabajadores autónomos
UPTA y ATA proceden a la firma del presente Acuerdo como base para una
futura Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.



1. ÁMBITO SUBJETIVO


Se considera como trabajadores autónomos a las personas físicas que realicen
de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de
dirección y organización de otra persona, una actividad económica o
profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta
ajena.
También será de aplicación este concepto a los trabajos, realizados de forma
habitual, por familiares de las personas definidas con anterioridad que no
tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.
La inclusión de determinados colectivos de manera expresa en el ámbito de
aplicación de la futura Ley se entenderá sin perjuicio de la aplicación de sus
respectivas normas específicas.



2. RÉGIMEN PROFESIONAL


2.1. Fuentes
En el sistema de fuentes aplicable a las relaciones jurídicas de los trabajadores
autónomos con quienes contraten deberá quedar clara la naturaleza civil o
mercantil de dichas relaciones, y su ubicación fuera del ámbito laboral.
El Gobierno y las Organizaciones de Autónomos firmantes consideran
necesaria la inclusión de una fuente novedosa: el acuerdo de interés
profesional. Se trata de un acuerdo que sólo se va a aplicar para los
trabajadores autónomos económicamente dependientes.


2.2. Régimen Profesional del Trabajador Autónomo


2.2.1. Derechos y deberes
Se considera necesario incluir un catálogo de derechos recogidos en la
Constitución y en otras normas jurídicas, con el fin de sistematizarlos en la
futura norma y con el objeto de que el trabajador autónomo disponga de un
Estatuto singularizado, con su carta de derechos y deberes propios.


2.2.2. Contrato
La autonomía de la voluntad de las partes debe regir los aspectos relativos a la
forma y duración del contrato, sin perjuicio de que una de las partes pueda
exigir de la otra en cualquier momento que el contrato se formalice por escrito,
matización que se considera conveniente incluir por seguridad jurídica.

2.2.3. Prevención de riesgos laborales
La futura Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo debe incluir una referencia en
materia de prevención de riesgos laborales que complemente lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en materia de
coordinación de actividades empresariales, y que añada algunos preceptos
para promover la seguridad y salud en el trabajo. En particular, deben
disponerse reglas aplicables a los supuestos de coordinación tanto horizontal
como vertical entre uno o varios trabajadores autónomos y las empresas con
las que comparten un centro de trabajo.


Asimismo, el trabajador autónomo debe tener derecho a interrumpir su
actividad cuando exista un riesgo grave e inminente para su salud o su vida, de
forma análoga a lo previsto en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales para los trabajadores por cuenta ajena.


2.2.4. Garantías económicas
En materia de garantías económicas es necesario proteger al trabajador
autónomo en los supuestos de insolvencia o mora cuando éste ejecute su
actividad para un contratista o subcontratista. Deberá establecerse un
mecanismo de responsabilidad del dueño de la obra o empresario principal
para que el trabajador autónomo pueda cobrar las cantidades adeudadas,
mecanismo que nunca puede aplicarse a las reparaciones, construcciones o
servicios contratados en el seno del hogar familiar.


2.3. Régimen Profesional del Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente
El Gobierno y las Organizaciones de Autónomos firmantes consideran
necesario reconocer y dotar de una configuración jurídica específica la figura
del trabajador autónomo económicamente dependiente. Su regulación
obedece a la necesidad de dar cobertura legal a una realidad social: la
existencia de un colectivo de trabajadores autónomos los cuales, no obstante
su autonomía funcional, desarrollan su actividad con una fuerte dependencia
económica de un único cliente.


Así al menos el 75 por ciento de los ingresos del trabajador autónomo
económicamente dependiente deben provenir de ese único cliente. El
trabajador autónomo económicamente dependiente, respecto del trabajador
autónomo común, tiene la característica de reducir su iniciativa empresarial, ya
que su actividad se ve condicionada por la empresa de la que depende. Sin
embargo, el trabajador autónomo económicamente dependiente es un
trabajador autónomo, pues en su actividad no se dan las notas de dependencia
y ajenidad típicas de la relación laboral por cuenta ajena. En consecuencia, se
pretende dotar de cierta protección y tutela a este colectivo, dada su posición
subordinada desde el punto de vista económico frente a la empresa que le
contrata.


La introducción de esta figura no debe inducir a confusión. El trabajador
autónomo económicamente dependiente es un trabajador autónomo con una
regulación específica, no un híbrido entre el trabajador por cuenta propia y el
trabajador por cuenta ajena. De ahí que su definición debe ser muy restrictiva.


El régimen jurídico específico del trabajador autónomo económicamente
dependiente debe abarcar aspectos como:

a) Forma, contenido y registro del contrato.
b) Normas mínimas en materia de tiempos de trabajo.
c) Interrupciones justificadas de la actividad profesional para atender
responsabilidades familiares urgentes y por la existencia de un riesgo grave e
inminente para su salud.
d) Existencia de una nueva fuente, como son los acuerdos de interés
profesional, concertados entre autónomos o sus organizaciones y las empresas
que son sus clientes, y cuyo régimen jurídico debe ser desarrollado en la futura
norma bajo los principios de:
- Naturaleza jurídica civil o mercantil de los acuerdos.
- Eficacia contractual y personal.
e) Recurso a la Jurisdicción de lo Social para las pretensiones derivadas
tanto del contrato individual suscrito entre el trabajador autónomo
económicamente dependiente y su cliente como de los acuerdos de interés
profesional.
f) Regulación de procedimientos no jurisdiccionales de solución de
conflictos y reconocimiento de los procedimientos ya previstos en normas
sectoriales.


3. Derechos Colectivos
La futura Ley debe reconocer derechos colectivos específicos, estableciendo
criterios objetivos para delimitar qué asociaciones de trabajadores autónomos
van a gozar de una posición jurídica singular, más allá de su capacidad de
representación ordinaria, para cuestiones como ostentar representación
institucional frente a las Administraciones Públicas, gestionar programas
públicos u otras funciones que se puedan establecer.

El Gobierno y las Organizaciones firmantes consideran necesario crear el
Consejo Estatal del Trabajo Autónomo como órgano consultivo del Gobierno en
materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, y del que deben
formar parte los Ministerios con competencias en la materia, las Comunidades
Autónomas y las Entidades Locales, así como las asociaciones representativas
de trabajadores autónomos siempre que su ámbito de actuación sea estatal e
intersectorial y las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas.



4. Protección Social
El Gobierno y las Organizaciones firmantes pretenden avanzar en la
convergencia del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos con el Régimen General, siguiendo las Recomendaciones del
Pacto de Toledo sobre pensiones.


La Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo promoverá la tendencia a la
convergencia entre ambos regímenes con medidas concretas como:

a) La obligación para todos los trabajadores autónomos de incluir la
cobertura por incapacidad temporal.
b) La incorporación obligatoria de la cobertura de la incapacidad
temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social para todos los trabajadores autónomos económicamente
dependientes con el objeto de darles un mayor nivel de protección.
c) La posibilidad de que se reconozcan reducciones en las bases de
cotización o bonificaciones en las cuotas para determinados colectivos, bien
por las características personales del mismo, bien por la naturaleza de la
actividad ejercida. En particular esta medida debe instituirse en la propia Ley
para los supuestos de pluriactividad, venta ambulante y a domicilio y
determinados trabajos de familiares.
d) La posibilidad de jubilación anticipada para determinados trabajadores
autónomos atendiendo a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la
actividad ejercida, en los mismos supuestos y colectivos para los que esté
establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.
e) El establecimiento de un sistema de protección frente al cese de
actividad, siempre que estén garantizados los principios de contributividad,
solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y
preferencias de los trabajadores autónomos, de acuerdo con las características
personales del trabajador o con la naturaleza de la actividad ejercida.


5. Fomento y Promoción del Trabajo Autónomo
El Gobierno y las Organizaciones firmantes acuerdan que la Ley del Estatuto
del Trabajo Autónomo es el marco ideal para una regulación sistemática en
materia de fomento y promoción del trabajo autónomo. El Gobierno se
compromete a establecer en la Ley medidas tales como el fomento de la
formación y readaptación profesionales, la información o asesoramiento
técnico, la política fiscal adecuada, los programas de ayuda financiera para la
reducción de costes en el inicio de la actividad o la promoción de una cultura
emprendedora, cuestiones tradicionalmente reivindicadas por las
Organizaciones firmantes.


Estas políticas, conectadas con la política social anteriormente referida, tendrán
una especial incidencia en potenciar la actividad emprendedora y el
autoempleo.


Por todo lo expuesto las partes firmantes quieren hacer un llamamiento a todas
las organizaciones de autónomos y de otros sectores sociales implicados para
que se adhieran al mismo desde la consideración de que la Ley del Estatuto del
Trabajo Autónomo constituye un marco de regulación necesario de los
trabajadores autónomos, tanto en derechos como en obligaciones, que
incorpora un mayor nivel de protección social y una eficaz política de fomento
del autoempleo y de la cultura emprendedora. Una ley, en definitiva, que
supondrá la piedra angular para seguir avanzando en la consecución del pleno
reconocimiento económico y social del trabajo autónomo.

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